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DECRETO N° 301

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN IXTALTEPEC, DISTRITO DE JUCHITAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
$
PESOS
INGRESOS PROPIOS
 
1,833,777.50
IMPUESTOS
 
323,000.00
Del impuesto predial
 
140,000.00
Traslación de dominio
 
120,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
 
50,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
 
13,000.00
DERECHOS
$
1,027,477.50
Alumbrado público
 
480,000.00
Aseo público
 
58,000.00
Mercados
 
28.360.00
Panteones
 
3,000.00
Rastro
 
19,280.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
 
71,580.00
Licencias y permisos
 
166,057.50
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
 
15,100.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
 
24,900.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
 
1,000.00
Servicios, prestamos en materia de salud y control de enfermedades
 
153,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
 
7,200.00
PRODUCTOS
$
245,500.00
Derivado de bienes muebles
 
210,500.00
Derivado de bienes inmuebles
 
30,000.00
Productos financieros
 
5,000.00
APROVECHAMIENTOS
$
237,800.00
Multas
 
2,800.00
Indemnizaciones por daños al patrimonio municipal
 
25,000.00
Donaciones
 
210,000.00
PARTICIPACIONES
$
8,513,118.06
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
8,513,118.06
Fondo Municipal de Participaciones
 
5,789,644.57
Fondo de Fomento Municipal
 
2,723,473.49
APORTACIONES
$
13,329,423.00
APORTACIONES FEDERALES
 
13,329,423.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
 
8,729,867.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
 
4,599,556.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$
23,676,319.56

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto se podrá dividir en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 50% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice la operación objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo a la Tesorería Municipal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

TABLA DE VALORES UNITARIOS POR M2 DE SUELO ÚRBANO Y RÚSTICO 2008

 

 

Suelo urbano por m2
Fraccionamientos
$ 450.00
Agencias y ranchería
$ 100.00
Susceptible de transformación
$ 100.00
Segunda Corona
$ 150.00
Primera Corona
$ 200.00
Centro
$ 250.00
Suelo rústico por hectárea
Agrícola
$18,000.00
Agostadero
$14,000.00
Forestal
$11,250.00
No apropiado para uso agrícola
$ 5,000.00
Bases mínimas
A aplicar en suelo urbano
$24,000.00
A aplicar en suelo rústico
$12,000.00

 

 

TABLA DE VALORES UNITARIOS POR M2 DE CONSTRUCCIÓN SEGÚN TIPOLOGÍA 2008

 

TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN
CATEGORÍA
CLAVE
VALOR CATASTRAL POR M2
Regional
Básico
IR1
$ 100.00
Mínimo
IR2
$ 364.00
Antigua
Mínimo
IA2
$ 361.00
Económico
IA3
$ 506.00
Medio
IA4
$ 633.00
Alto
IA5
$ 1,052.00
Muy alto
IA6
$ 1,463.00
Moderna
Habitacional
Unifamiliar
Básico
HU1
$ 200.77
Mínimo
HU2
$ 430.31
Económico
HU3
$ 791.00
Medio
HU4
$ 1,184.00
Alto
HU5
$ 1,290.90
Muy alto
HU6
$ 1,471.00
Especial
HU7
$ 1,489.40
Plurifamiliar
Económico
HP3
$ 744.00
Alto
HP5
$ 1,005.00
De producción
Comercio
Económico
PCO3
$ 538.00
Medio
PCO4
$ 904.00
Alto
PCO5
$ 1,280.90
Estacionamiento
Est. Abierto
PES1
$ 350.54
Est. Edificado
PES2
$ 388.00
Escuela
Esc. Económica
PPE1
$ 583.31
Esc. Media
PPE2
$ 904.08
Esc. Alta
PPE3
$ 1,280.90
Hospital
Hospital medio
PH2
$ 904.90
Hospital alto
PH3
$ 1,280.90
Hotel
Hotel económico
PH01
$ 583.31
Hotel medio
PH02
$ 904.08
Hotel alto
PH03
$ 1,280.90
Hotel muy alto
PH04
$ 1,390.85
Industrial
Económico
PAP3
$ 583.31
Medio
PAP4
$ 904.08
Alto
PAP5
$ 1,280.90
Bodegas
Precaria
PB1
$ 350.54
Básico
PB2
$ 583.31
Económico
PB3
$ 904.08
Media
PB4
$ 1,280.90
Especiales
Albercas
Económica
P1A2
$ 350.54
Alto
P1A3
$ 633.00
Tenis
Medio
PT1
$ 350.54
Alto
PT2
$ 521.00
Frontón
Medio
PF1
$ 521.00
Alto
PF2
$ 657.00

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización de explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

 

 

Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- Este impuesto se causará y pagará conforme a siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

 

  1. Permiso para fiestas populares $100.0 Por día Con stand o enramada

 

  1. Permiso para fiestas con cohetes $ 50.00 Por evento

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$ 5.00
Por servicio
  1. Recolección de basura en casa - habitación
$ 5.00
Por servicio
  1. Por servicio especial de viaje de basura
$ 200.00
Por viaje
  1. Por tirar basura en camioneta particular
$ 30.00
Diarios
  1. Por tirar basura en triciclo
$ 10.00
Diarios

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
$ 5.00
semanal
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
$ 50.00
mensual
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
$ 20.00
diario
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
$ 100.00
mensual
  1. Vendedores ambulantes
$ 20.00
diario
  1. Vendedores esporádicos
$ 40.00
por m2 hasta por un mes
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
$ 2,000.00
Por evento

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 
CONCEPTO
CUOTA
  1. Inhumación
$ 100.00
  1. Exhumación
$ 1,000.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Matanza
 
a) Ganado bovino por cabeza
$ 30.00
b) Ganado porcino por cabeza
$ 15.00
II. Compra venta de ganado
  1. Ganado bovino por cabeza
$ 100.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 26.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia, economía, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
$ 35.00
II. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
$ 35.00
III. Otros: constancia de antecedentes no penales, deslinde y apeo
$ 55.00
IV. Certificados de identificación y de actas de nacimiento
$ 25.00
V. Llenado de formatos oficiales
$ 20.00

 

 

ARTÍCULO 27.- Están extensos de pago de estos derechos.

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

  1. Cuando sean solicitadas por autoridades o funcionarios municipales.

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 28.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA FIJA
UNIDAD MEDIDA (ML, M3,M2)
Construcción mayor
$ 20.00
M2
Construcción menor
$ 15.00
M2
Obra comercial
$ 18.00
M2
Línea de conducción (subterránea y/o aérea)
$ 10.00
ML
Reposición de pavimento por ruptura
$ 4.50
M2
Cambio de uso de suelo
$ 8.00
M2
Alineación
$ 150.00
Por licencia
Medición de linderos
$ 200.00
Por medición

 

Sólo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

ARTÍCULO 29.- Tratándose de licencias y permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavación y relleno efectuado por las empresas PEMEX, C.F.E. Y TELMEX, se cobrará una cuota de $ 750.00 por m3.

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 30.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

GIRO
INSCRIPCION
REFRENDO
Tiendas grandes
$ 1,500.00
$300.00 anual
Misceláneas
$ 1,500.00
$200.00 anual
Otros giros
$ 2,000.00
$500.00 anual

 

 

ARTÍCULO 31.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

 

POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 33.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
 
a) Ultramarinos
$ 3,000.00
$ 1,000.00 anual
  1. Por venta al copeo
 
 
a) Cantinas
$ 3,000.00
$ 2,000.00 anual
  1. Permisos temporales de comercialización
 
$ 300.00 por permiso

 

 

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 34.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Por conexión a la tubería de drenaje.
 
$ 200.00
 
 
  1. Por conexión a la tubería de drenaje y agua potable con rompimiento de concreto.
$ 300.00

 

 

CAPÍTULO UNDÉCIMO

 

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 35.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
I. Consulta médica
$ 50.00 por consulta
 
II. Masaje
$ 20.00 por persona

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 36.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Sanitario publico
$ 2.00 por persona

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 37.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
TARIFA (En la Cabecera Mpal.)
TARIFA (Fuera de la Cabecera Mpal.)
TARIFA
Arrendamiento de maquinaria
(retroexcavadora y motoconformadora)
$ 250.00
-
por hora
Arrendamiento de volteo
$ 300.00
$ 500.00
por viaje de arena cribada
Arrendamiento de volteo
$ 300.00
$ 500.00
por viaje de arena en greña
Arrendamiento de volteo
$ 300.00
$ 500.00
por viaje de cementante
Arrendamiento de volteo
$ 350.00
$ 500.00
por viaje de grava
Arrendamiento de volteo (incluye máquina para llenado)
$ 350.00
-
por viaje de escombro

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
TARIFA:
PERIODICIDAD

 

I. Renta de auditorio
$ 2,000.00
Por evento
II. Renta de Kiosco
$ 800.00
Por mes

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

 

  1. Indemnización por daños al patrimonio municipal,

 

  1. Donación.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO:
CUOTA:
Faltas administrativas:
 
Peleas callejeras
$ 200.00
Peleas familiares
$ 200.00
Escándalo en la vía pública
$ 200.00
Faltas a la moral
$ 200.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 42.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal. Así como los daños ocasionados al alumbrado público, bienes inmuebles o afectación a terceros, mismo que se recaudará de conformidad con el peritaje que al efecto se realice por la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 43.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

 

ARTÍCULO 44.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

 

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 45- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación y al convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

 

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 46.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 47.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 48.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 49.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.

 

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS AREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA